Artículo 38o. La Secretaría sancionará con multa de dos mil a tres mil salarios mínimos a las Cámaras o Confederaciones que incurran en las conductas siguientes:
I. Destinar sus ingresos a fines distintos de su objeto;
II. Operar el SIEM fuera del ámbito de la actividad o circunscripción que les corresponda sin haber sido autorizada por la Secretaría para este efecto, o en contravención de lo previsto en esta Ley, o sus reglas de operación, o
III. No contribuir al sostenimiento de la Confederación respectiva en los términos de esta Ley.
Artículo 40o. La Secretaría sancionará con multa de doscientos a seiscientos salarios mínimos, según la capacidad económica del infractor, a aquellos Comerciantes o Industriales que incurran en las conductas siguientes:
I. No cumplan con su obligación de registrarse oportunamente en el SIEM, no registren a todos sus establecimientos, o proporcionen información incorrecta o incompleta en su registro, o
II. No cumplan con su obligación de informar a la Cámara correspondiente para efectos de su registro en el SIEM, cuando cesen parcial o totalmente en sus actividades, o cambie su giro o su domicilio.
En caso de reincidencia, se podrá imponer multa de hasta por el doble de la sanción anterior.
Artículo 41o. La Secretaría solicitará a la Asamblea General que, conforme a sus Estatutos, tome los acuerdos necesarios para corregir cualquiera de las condiciones de los integrantes del Consejo Directivo y demás directivos de una Cámara o Confederación, cuando éstas:
I. Reincidan en cualquiera de las conductas a que se refiere el artículo anterior, y se les hubiere sancionado conforme al mismo;
II. Incumplan con su objeto o con las obligaciones que les encomienda la presente Ley;
III. Desarrollen actividades religiosas, partidistas o de especulación comercial, o
IV. Utilicen o dispongan de la información a que tengan acceso con motivo de la operación del SIEM, en forma diversa a la establecida en esta Ley o en las reglas de operación que emita la Secretaría.